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Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz v. España: una decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relacionada con la investigación de los crímenes de la guerra civil

La inadmisión de la demanda interpuesta por los familiares ante el Tribunal Europeo de DerechosHumanos por la desaparición del diputado Gutiérrez Dorado en 1936 ha sido una de las mayores decepciones en materia de memoria histórica para todos los que luchamos por el restablecimiento de la justicia para las víctimas de la represión franquista.

Nuestro colaborador Daniel Toda, abogado y licenciado en Ciencias Políticas, analiza para nosotros los motivos legales en que se fundó dicha inadmisión que, lamentablemente ha sido acogida con silencio e indiferencia por grupos y partidos políticos de nuestro país.

Antonio Gutiérrez Dorado

Introducción

El 27 de Marzo de 2012, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH en adelante) decidió inadmitir la demanda interpuesta en el año 2009 por Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz. Los demandantes pedían al TEDH que declarase la violación de una serie de derechos contemplados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH en adelante) debida a la ausencia de una investigación relativa a la muerte de su abuelo y padre respectivamente al inicio de la guerra civil. La decisión del TEDH significa que el Tribunal no estudiará si hubo o no tales violaciones, pues considera que la demanda le ha sido presentada demasiado tarde y que los hechos en los que se sustenta no entran en su jurisdicción temporal. Así pues, por esta vez se ha quedado sin responder la pregunta sobre si la falta de investigación de los crímenes de la guerra civil constituye o no una vulneración de las obligaciones internacionales de España para con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La decisión, no obstante, resulta muy interesante y desde luego deberá ser tenida en cuenta por todo aquél que pretenda instar la acción de la justicia, y especialmente de la justicia internacional, en un caso similar.

Los hechos

Los hechos relevantes para entender la decisión del TEDH son los siguientes: El señor Dorado Luque era diputado del PSOE en 1936. El día 18 de Julio de ese año fue detenido por unidades militares mientras viajaba entre Madrid y Málaga y llevado a Córdoba. A partir de entonces, no hubo más noticias ciertas sobre él y su familia nunca supo qué le había ocurrido en realidad. En 1993, a instancias de su esposa, un tribunal declaró al señor Dorado Luque en paradero desconocido y se procedió a la inscripción de su muerte en el registro civil.

En 2006 Carmen Dorado, la hija de Dorado Luque, interpuso una denuncia penal ante un juzgado de instrucción de Córdoba por el secuerstro y asesinato de su padre, alegando que se trataba de crímenes contra la humanidad y que, por tanto, no prescribían. El juzgado no acogió estos argumentos, y estimó que en todo caso se trataría de un asesinato ordinario y que estaría prescrito. La Audiencia Provincial de Córdoba rechazó el recurso de apelación que Carmen Dorado interpuso contra la decisión del juzgado. A su vez, el Tribunal Constitucional inadmitió en el año 2008 su recurso de amparo contra la decisión de la Audiencia Provincial.

La demanda ante el TEDH

Una vez que habían agotado todos los recursos existentes en España, los familiares de Dorado Luque interpusieron una demanda ante el TEDH, alegando que la falta de investigación de la muerte de aquél suponía la vulneración, principalmente, del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este artículo obliga a los estados a investigar las muertes ocurridas bajo su responsabilidad o bajo circunstancias desconocidas. Alegaron también la violación de los artículos 3 (prohibición de tortura y tratos inhumanos y degradantes), 5 (derecho a la libertad y a la seguridad personales), 8 (derecho al respeto de la vida privada) y 13 (derecho a un recurso efectivo). La decisión del TEDH sin embargo responde sólo a las alegaciones de violación del artículo 2 y, al concluir la falta de jurisdicción de la Corte, aplica también esta conclusión a las demás alegaciones. Por ello, el razonamiento jurídico que examinaremos a continuación se refiere únicamente al artículo 2 del CEDH.

La decisión del TEDH

De manera preliminar, vale la pena detenerse brevemente en la formación judicial del TEDH que ha tomado esta decisión. Ha sido una sala compuesta por siete jueces (entre ellos el juez español, como en todos los casos que se admiten contra España). Este hecho revela que el TEDH al menos ha apreciado una cierta complejidad jurídica en el asunto. Efectivamente, el Tribunal se organiza en jueces únicos, comités de tres jueces y salas de siete jueces. Las dos primeras formaciones judiciales se encargan de asuntos de escasa complejidad jurídica cuya resolución es rápida y sencilla: demandas claramente inadmisibles y asuntos que se pueden resolver mediante la aplicación directa de la jurisprudencia establecida del TEDH. A las salas de siete jueces solamente se les asignan los asuntos que suscitan cuestiones jurídicas complejas o nuevas. Por tanto, aunque finalmente la demanda se haya declarado inadmisible, el TEDH ha apreciado que sí planteaba cuestiones de cierta envergadura legal y que su inadmisibilidad no era tan evidente. Esto queda corroborado por el hecho de que la decisión no es unánime: al final del texto, se indica que la decisión se ha tomado por mayoría (no se dice cuántos jueces votaron a favor y cuántos en contra, ni quiénes fueron). Por tanto, hubo al menos un juez que en las deliberaciones adoptó y mantuvo otro punto de vista.

Dicho esto, podemos pasar al fondo de la decisión. Pero para ello, es necesario dar unos datos previos: en primer lugar, que el CEDH sólo obliga a los Estados que lo ratifican a partir del momento de su entrada en vigor. Ésta es una regla establecida por el propio Convenio. Esto significa que el TEDH sólo puede juzgar a los Estados por hechos ocurridos después de que el CEDH entrara en vigor para ellos. Todo lo que haya ocurrido antes queda fuera de la jurisdicción del TEDH. El CEDH entró en vigor en España en 1979; por tanto, el TEDH no puede juzgar a España por hechos ocurridos en 1936.

Esta regla, sin embargo, se matiza en casos como el nuestro. La demanda de los familiares del señor Dorado Luque no pretendía que el TEDH declarara la responsabilidad de España por su muerte, sino que el TEDH declarase que España había faltado a su obligación de investigar una muerte ocurrida en circunstancias desconocidas (obligación que, recordemos, deriva del artículo 2 del CEDH). Por eso el caso es ligeramente diferente: si bien España no había ratificado el CEDH en 1936 (en aquel año el CEDH ni siquiera existía), la falta de investigación de esta muerte se ha prolongado más allá de 1979, cuando el CEDH entró en vigor. Después de que el CEDH entrase en vigor, España ha continuado sin investigar esta muerte. Ahora bien, ¿es esto suficiente para que el TEDH pueda admitir y resolver el asunto?

El caso de Dorado Luque no ha sido la primera ocasión en la que el TEDH se ha enfrentado a un caso así. En casos anteriores, el TEDH ha tenido la ocasión de establecer que la obligación de investigar muertes impuesta por el artículo 2 CEDH puede vincular a los Estados incluso cuando la muerte tuvo lugar antes de la entrada en vigor del Convenio. Pero para que esto ocurra, el TEDH exige que haya una “conexión fuerte” entre la muerte y la entrada en vigor del Convenio. En la práctica, esto ha significado, por un lado, que no haya pasado un periodo de tiempo excesivamente largo entre la muerte y la entrada en vigor. En un caso contra Eslovenia fue un año; en otro caso contra Rumanía, cuatro años y medio. Por otro lado, esta conexión fuerte también significa que una parte significativa de la investigación se debe haber llevado a cabo después de la entrada en vigor del Convenio. El TEDH aplica esta jurisprudencia al caso de Dorado Luque. La simple constatación de que la muerte ocurrió en 1936, 43 años antes de la entrada en vigor del CEDH para España, elimina la posibilidad de que se dé esa “conexión fuerte” que el TEDH exige.

Nos podemos preguntar si en este caso no se podría tener en cuenta el hecho de que España no ha tomado ninguna medida para investigar. Hemos visto que uno de los requisitos de la “conexión fuerte” es que la mayor parte de la investigación se haya llevado a cabo después de la entrada en vigor del Convenio. Pero en casos como éste, donde no ha habido investigación en absoluto, podríamos pensar que el Estado, adoptando una actitud pasiva, se puede librar de su obligación. Si no hay investigación, ni antes ni después de la entrada en vigor del Convenio, no puede haber “conexión fuerte”.

Este interrogante queda respondido en la segunda parte de la decisión. En esta segunda parte, el TEDH se plantea si la demanda también sería inadmisible si se considerase que la desaparición de Dorado Luque constituye una violación continuada, que se prolonga más allá de la entrada en vigor del CEDH para España y que puede por tanto comprometer su responsabilidad. El TEDH concluye que la demanda es de todos modos inadmisible, debido a la tardanza de los familiares de Dorado Luque en presentarla. El TEDH observa que la primera vez que los familiares de Dorado Luque instaron una investigación sobre su muerte mediante una denuncia penal fue en el año 2006. España puede ser demandada ante el TEDH desde 1981. El TEDH reconoce que la ley de amnistía de 1977 puede haber planteado dificultades a la hora de presentar denuncias ante los tribunales españoles. Sin embargo, considera que los familiares de Dorado Luque deberían haberse percatado mucho antes de que no había expectativas realistas de que el Estado realizase investigaciones y de que las que ellos instasen tendrían pocos visos de prosperar. De modo que aquí queda respondido el interrogante: si el Estado sencillamente no hace nada, entonces los demandantes tienen que ser diligentes: no pueden tardar demasiado tiempo en plantear sus acciones a nivel nacional para poder acudir al TEDH lo antes posible. El TEDH estima que la familia de Dorado Luque no fue suficientemente diligente, pues esperó hasta 2006 para comenzar acciones penales en España. ¿Por qué esa diligencia es tan importante? El TEDH dice que es porque las posibilidades de que haya una investigación efectiva disminuyen con el tiempo. Así pues, cuando las víctimas o sus familiares han tardado excesiva e inexplicablemente en llevar sus casos ante el TEDH, éste puede inadmitir sus demandas por tardías. El TEDH tiene establecido que la obligación de investigar vincula al Estado durante el periodo en el que se puede esperar razonablemente que las autoridades tomen medidas para establecer las circunstancias de la muerte. Por ello, cuando han transcurrido ya muchos años, el TEDH no puede imponer la obligación de investigar con la misma fuerza.

Comentario

La decisión del TEDH habrá resultado sin duda decepcionante para quienes buscan, al menos, saber la verdad sobre la muerte de sus familiares en la guerra civil. Efectivamente, se tiende a esperar mucho de una institución llamada Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, es conveniente ajustar dichas expectativas a la realidad. Un tribunal, por naturaleza, no es una institución todopoderosa (al menos no en contextos democráticos), sino que sus competencias están fijadas por la ley, y el tribunal no se puede salir de ellas. Y hay muchas cosas que un tribunal no puede hacer. Esto es todavía más cierto para tribunales internacionales como el TEDH, cuya base legal es un tratado internacional y por lo tanto un compromiso político entre Estados muy difícil de conseguir. En el caso del TEDH, esta base es el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sería más exacto llamar al TEDH “Tribunal del Convenio Europeo de Derechos Humanos”, puesto que así saltaría a la vista que la misión de este tribunal es la de supervisar el cumplimiento con los derechos humanos establecidos en ese Convenio, y no con un concepto abstracto, filosófico y amplio de derechos humanos. El CEDH contiene sólo algunos de los derechos humanos que se encuentran en la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948. En sus artículos 2 a 14 sólo contiene derechos civiles y políticos, definidos en algunos casos de forma estrecha y con limitaciones y posibilidades de restricción. Por tanto, no nos debemos imaginar que el TEDH es capaz de solucionar cualquier injusticia que podamos percibir: sólo podrá encargarse de aquéllas que se puedan relacionar con el CEDH. La manera en la que se define la obligación de investigar muertes derivada del artículo 2 deja fuera el supuesto planteado por la demanda de los familiares de Dorado Luque. Podemos y debemos preguntarnos si esta definición que ha hecho el TEDH es razonable. A mi entender sí lo es, al menos desde el punto de vista del propio TEDH. Volviendo a sus limitaciones, el TEDH no es un tribunal penal nacional y no posee los medios ni las habilitaciones para practicar pruebas que tienen dichos tribunales. Si el TEDH admite demandas como ésta, resolver sobre el fondo le resultará imposible o muy difícil, pues tendrá que estar convencido, más allá de toda duda razonable, de ciertos hechos ocurridos hace mucho tiempo y de los que no puede tener un conocimiento directo. Por otra parte, al TEDH también le resultaría difícil condenar a los Estados a realizar investigaciones que, por el paso del tiempo, ya se han tornado muy difíciles. Por tanto, la exigencia de una cierta diligencia a los demandantes no parece desproporcionada, aunque el TEDH deberá ser sensible a sus circunstancias y posibilidades de instar investigaciones penales.

Epílogo

Esta decisión del TEDH en realidad no hace más que reflejar la realidad de nuestro país: el tiempo que se ha dejado pasar, las oportunidades que se han perdido para llevar a cabo una justicia transicional, son en sí mismos nuevos obstáculos para que los familiares de las víctimas puedan obtener alguna clase de respuesta por parte del Estado. Conviene tener claro sin embargo que, aparte del Convenio Europeo de Derechos Humanos, puede haber en teoría otras normas jurídicas de las que emane la obligación del Estado de investigar muertes y desapariciones ocurridas durante la guerra civil, tanto nacionales como internacionales. El hecho de que el TEDH haya determinado que el artículo 2 del CEDH no impone esta obligación no significa que un tribunal español no pueda hallar esta obligación en otras normas. Respecto al TEDH, las posibilidades que quedan son pocas. Cuando hemos hablado de la “conexión fuerte” al analizar la decisión no hemos mencionado que el TEDH puede hallar esta conexión en la necesidad de garantizar la protección efectiva de las garantías y valores básicos del CEDH. Si el abogado de algún demandante como los Gutiérrez Dorado consigue persuadir al TEDH de esto, y si consigue argumentar de manera muy convincente los obstáculos que impidieron a sus clientes acudir antes al TEDH, tal vez su caso se podría admitir. Hay alguna lección que sacar de la decisión en este sentido, pero lo cierto es que las posibilidades son pocas.

A quienes hayan quedado desencantados con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, yo les invitaría a adoptar una perspectiva más global. Durante mi estancia en Alsacia, tuve la ocasión de visitar el campo de concentración de Natzweiler. No era uno de los más grandes ni de los más famosos, pero sí estaba clasificado por los propios nazis como uno de los más duros. En su memorial, una placa está dedicada a los republicanos españoles. La visita a ese campo expone con toda claridad las razones por las cuales es necesario que el TEDH exista: es nuestra última garantía contra atrocidades como las que se cometieron en Natzweiler. Lleva más de 50 años evitando y condenando con toda la fuerza otras violaciones de derechos humanos, y estableciendo normas básicas comunes para que en Europa dichos derechos se respeten. Por eso animo a los lectores de esta página a que conozcan al TEDH por medio de este vídeo en español producido por el propio tribunal, y a que, en la medida de sus posibilidades lingüísticas (el TEDH trabaja en inglés y francés), se mantengan al tanto de su actualidad. Es un ejercicio de ciudadanía europea y de conocimiento de nuestros derechos.

Antonio Luque Dorado
 
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